REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala Electoral
Años 211° y 162°
Magistrado Ponente: Domingo Javier Salgado Rodríguez
Expediente: SE-2021-0003
ASUNTO: Solicitud de Ejecución de Sentencia / Solicitud de interpretación de Normas.
SOLICITANTES: Karina Guevara y Armando Arratia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.705.154, V-5.074.446, respectivamente y residenciados temporalmente en el estado de la Florida, Estados Unidos de América.
INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL: Este máximo Tribunal integrado por los magistrados designados y juramentados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (AN)[1], acordaron el 20 de septiembre de 2017, componer el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo así con el deber de garantizar la vigencia de la Carta Magna, según lo prevé los artículos 262 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalizándose su instalación en fecha 13 de octubre de ese año, en la sede de la Organización de Estados Americanos, quedando la Sala Electoral conformada por los magistrados que con tal carácter suscriben esta decisión, siendo su directiva actual, la siguiente: Domingo Javier Salgado Rodríguez (Presidente), Álvaro Fernando Rafael Marín Riverón (Vicepresidente), Ildefonso Ifill Pino y Rommel Rafael Gil Pino, asimismo, se designó como Secretario Accidental al abogado Reynaldo Paredes Mena
La solicitud que encabeza estas actuaciones fue recibida en fecha 23 de noviembre de 2021, sustanciada por la presidencia de la Sala Electoral, reenviada a los magistrados que la integran, quienes acordaron de manera unánime que la presentación de la respectiva ponencia quedase a cargo del magistrado presidente de la Sala Domingo Javier Salgado Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA PRETENSIÓN
Los solicitantes, luego de transcribir los puntos, quinto, sexto y séptimo del dispositivo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 3 de diciembre de 2020, en los que: se declararon nulos, inexistentes e ineficaces los actos administrativos de naturaleza electoral que fueron dictados por las autoridades usurpadas; es decir, los actos administrativos electorales, incluyendo la fraudulenta convocatoria a elecciones parlamentarias realizada el 01 de julio de 2020, de parte de quienes usurpan el Poder Electoral; se declaró la continuidad de la representación parlamentaria de los diputados electos el 6 de diciembre de 2015 y también se acordó la continuidad de la Junta Directiva presidida por el ciudadano Juan Gerardo Guaidó Márquez, respectivamente, alegan:
…con posterioridad a la referida sentencia, en específico el 26 de diciembre de 2020, la Asamblea Nacional de Venezuela, dictó Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la
[1] Según Acta Ordinaria No. 34-2017 y Acta Especial No. 5-2017, en sesiones celebradas el 21 de julio de 2017 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela[1]. No obstante, el artículo 12° del mencionado decreto, establece que la Asamblea Nacional electa el seis de diciembre de 2015, cesaría el próximo cinco de enero de 2022, lo cual se traduciría en una grave alteración del principio de continuidad administrativa del Poder Legislativo de Venezuela.
Y más adelante, exponen:
“… en oblación al orden público constitucional que rige el asunto predictivo respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala, extienda en el ámbito temporal los efectos de los ya transcritos dispositivos SEXTO y SEPTIMO de la citada sentencia del tres de diciembre de 2020 y en consecuencia se establezca la continuidad constitucional del Poder Legislativo de la República, mediante el ejercicio de este último por la Asamblea Nacional electa el seis de diciembre de 2015, la cual funcionará a través de la Comisión Delegada hasta que se realicen en nuestra amada Venezuela, elecciones presidenciales y parlamentarias, libres, justas y verificables (…)”
Para concluir solicitando:
“…pedimos se extienda en el ámbito temporal los efectos de la referida sentencia del tres de diciembre de 2020 en el entendido de que a partir del 6 de enero de 2020, continuaran (sic) en el ejercicio de sus funciones la totalidad de la directiva del organismo en pleno y de todas las comisiones designadas en el período 2020-2021, en aras de mantener el ejercicio de sus atribuciones, hasta tanto la Asamblea Nacional decida lo conducente en los términos a que se refiere el artículo 194 de la Constitución de la República y el Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional”.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Sala Electoral a determinar su competencia para conocer de la solicitud antes referida y al respecto se observa que en la misma se insta un pronunciamiento relativo a la extensión de temporalidad de los efectos de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre 2020 por esta Sala Electoral del legítimo Tribunal Supremo de Justicia, en el Amparo Constitucional de Naturaleza Electoral interpuesto por el ciudadano diputado Ismael García y otros, expediente No. SE/2020-0002. En consecuencia, la misma pretende pronunciamientos adicionales a situaciones de hecho y de derecho previamente sustanciadas y decididas por esta Sala Electoral, que versan sobre el amparo electoral o amparo constitucional de naturaleza electoral, que debe ser entendido como una garantía de tutela y que es, además de un derecho fundamental en sí mismo, un instrumento de aseguramiento que apunta hacia la debida protección de los derechos fundamentales político-electorales consagrados en la Constitución de la República, en las leyes y reglamentos que regulan el sistema de elecciones, con atribución expresa de competencia exclusiva y excluyente a una única instancia para el control judicial concentrado en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Sala Electoral de conformidad a las atribuciones de este máximo Tribunal tipificadas en los artículos 266.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 195 (único aparte), 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se considera competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
III
DECLARATORIA DE URGENCIA
Observa la Sala, que sobre los hechos señalados se desprende la posibilidad de interpretación del orden legal vigente sobre la continuidad constitucional o no de las autoridades del Poder Legislativo Nacional y del Poder Ejecutivo llamado interino, en sentido preclusivo, en cuanto a la temporalidad de su elección, lo cual advierte esta Sala Electoral que la debida interpretación y consecuente aplicación de las normas que regulan tales hechos constituyen una necesidad impostergable dentro del orden constitucional del Estado Venezolano, por lo que someter el conocimiento de esta causa a rigurosas formalidades, además de hacer nugatoria la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República, rescindiendo la necesaria garantía de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
[1] En realidad, el aludido Estatuto fue dictado en fecha 5 de febrero de 2019 y el día 26 de diciembre de 2020 al que se refieren los solicitantes, lo que hubo fue una reforma del mismo.
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles; colocaría en inminente riesgo la seguridad del Estado, en especial en cuanto al reconocimiento o no de autoridades extranjeras, de la legitima representación de la Asamblea Nacional y del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en aplicación de los artículos 27 y 234 de la Constitución de la República, la tramitación de la presente causa se efectuará de manera breve y no sujeta a formalidades, restableciéndose de manera inmediata la situación jurídica infringida, si fuere el caso, siendo hábiles todas las horas y días hasta su final tramitación, declarándose la urgencia del caso. Y así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Asumida la competencia, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo cual, dada la forma como fue planteada, resulta por imperativo lógico y metodológico tratar de determinar cuál es el objeto de la misma; es decir, dilucidar qué pretenden exactamente los actuantes al incoar su solicitud, pues no se alude a ninguna norma adjetiva que permita determinar el procedimiento que se querella, confundiéndose entre el requerimiento de hacerse parte en la ejecución de un amparo constitucional de naturaleza electoral decidido en fecha “supra” indicada, o procurar la debida interpretación y alcances de disposiciones constitucionales y legales que regulan la estructura y funcionamiento del Poder Público Nacional, dada el excepcional desorden institucional de los órganos que lo integran, pero igualmente lo hacen sin aludir de manera específica a ninguna norma del texto constitucional o de los texto legales, que requieran la debida interpretación.
En este sentido, si el interés pretendido es hacerse parte en la ejecución de la sentencia de amparo del 03 de diciembre de 2020, esta Sala Electoral advierte la falta de coincidencia de los solicitantes en este proceso con los coadyuvantes en la causa signada con el No. SE/2020-0002 y que fuera decidida en fecha 03 de diciembre de 2020, lo cual denota una falta de cualidad de las partes, que debe entenderse como la falta de idoneidad activa de las personas solicitantes para actuar válidamente en este proceso o falta de legitimatio ad causam, lo que en consecuencia trae consigo un vicio en el derecho de acción, por lo que ante tal situación estaríamos obligados a declarar la inadmisibilidad de la solicitud.
En esa línea de razonamiento, se advierte que si se tratare de un Recurso de Interpretación, lo primero que procedería es determinar, en estricta lógica, es sobre qué se solicita la actividad hermenéutica de esta Sala, para luego, sobre la base de este juicio preliminar, proceder a someter a análisis la pretensión contenida en dicho recurso, a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos procesales de admisibilidad del mismo, previstos por el ordenamiento jurídico venezolano y, verificados estos supuestos, posteriormente se procedería a dictar la sentencia interpretativa.
En tal sentido, para que pueda proponerse un recurso de interpretación, es necesario que los interesados planteen la duda específica sobre el alcance de una o varias disposiciones constitucionales o legales, la cual vendrían a ser posteriormente aclaradas por el sentenciador. Bajo la anterior premisa procede esta Sala a examinar la presente solicitud y observa que si bien la misma hace referencia al artículo 12 de la Ley Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para Restablecer la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se señala cual es la duda en la interpretación de norma que requiera la actividad hermenéutica de esta Sala, así como tampoco logra identificar un petitorio concreto, debiendo entonces igualmente ser declarado inadmisible, si se tratare del referido Recurso de Interpretación.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral considera INADMISIBLE la presente solicitud, y así se declara.
No obstante, dado el interés público y en virtud de la necesidad de establecer un orden constitucional sobre situaciones y amenazas que ponen en manifiesto riesgo la seguridad del estado y la integridad de las normas constitucionales a la que todos los jueces de la República estamos obligados a resguardar conforme al mandato establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial a quienes integramos el Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante del cumplimiento de la Carta Magna y las leyes. Esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, haciendo abstracción de la referida inadmisibilidad, basada en cuestiones formales, y tomando en consideración que la decisión que se adoptó en aquel entonces (3 de diciembre de 2020) se trató de un Amparo Constitucional de Naturaleza Electoral, y que en esta materia es pacífica la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido de que el juez no está vinculado por las peticiones de las partes, pudiendo tomar determinaciones de oficio si detecta violaciones de orden constitucional, ASUME DE OFICIO el conocimiento del mérito asunto, y pasa a decidir en los términos que se expresan “infra”, y así se decide.
V
SOBRE LA INEFICACIA DE LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS
En sentencias anteriores y con especial referencia a la decisión de fecha 14 de agosto de 2020, ésta Sala Electoral con ponencia del magistrado Ildefonso Ifill, expediente signado con el alfanumérico SE-2020-0001, correspondiente a la solicitud incoada por el ciudadano Pablo Medina y otros, sostuvo: “… se ha declarado la invalidez de los documentos que emanen de las personas que fungen en Caracas como magistrados del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, lo cual comprende la decisión del 12 de julio de 2020 según la cual se intentó realizar designación de los rectores del Consejo Nacional Electoral, sobre la base de una supuesta omisión de su designación por parte de la Asamblea Nacional y todos los actos ejecutados por los ciudadanos Indira Maira Alfonzo Izaguirre, como rectora principal y presidenta del máximo ente comicial; Rafael Simón Jiménez Melean. como rector principal y vicepresidente del organismo; Tania D’Amelio Cardiet, como rectora principal: Gladys María Gutiérrez Alvarado. como rectora principal y José Luis Gutiérrez Parra, como rector principal. (…) en tanto y en cuanto dichos ciudadanos se arroguen la condición de rectores del Consejo Nacional Electoral, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 138 constitucional, incluyendo, sin quedar limitado a ellos: la publicación del registro electoral preliminar, la publicación del registro electoral definitivo, el cronograma electoral, la convocatoria a los comicios, la fijación del lapso para postulaciones y cualquier otra decisión que pretendan adoptar relacionada con las funciones que legalmente le correspondería cumplir al legítimo Poder Electoral…” Por lo que, en el entender de esta Sala Electoral, carecen de validez, por ser irremediablemente nulos, ineficaces e inexistentes, los actos administrativos electorales, incluyendo la fraudulenta convocatoria a elecciones parlamentarias realizada el 01 de julio de 2020, así como también, las fraudulentas elecciones realizadas el 06 de diciembre de 2020. Y así se decide.
Con base en tales razones, a pesar de lo decidido el 26 de diciembre de 2020, por la propia Asamblea Nacional de Venezuela, visto que la omisión de convocar un proceso electoral válido y auténtico para suplir a los diputados que la integran no se subsanó durante el año que discurre, en beneficio de los mejores intereses nacionales, forzoso es concluir que la permanencia de los diputados electos en el año 2015 debe permanecer hasta que dicho evento se produzca, en los términos como se establecen en esta decisión, como en efecto así será acordado en el dispositivo del presente fallo.
VI
SOBRE LA CONTINUIDAD DE LA REPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA
El Poder Legislativo en Venezuela se encuentra representado por órgano de la Asamblea Nacional, cuya regulación constitucional está prevista en el artículo 186, que dispone:
“La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso.”
El artículo 192 contenido en la Enmienda N° 1 de la Constitución de la República, dispone:
“Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional duraran cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas”.
De las normas anteriores y de las consideraciones que sostienen esta decisión, se infiriere: (1) que la elección popular expresada a través del sufragio universal, directo y secreto es la única manera de designar o escoger a los diputados principales o suplentes a la Asamblea Nacional de la República; (2) que los diputados son electos por periodos de 5 años, pero pueden ser reelectos las veces que el elector disponga; (3) que vencido el 5 de enero de 2021 el período de los diputados que fueron electos de manera legítima el 6 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha no se ha convocado en términos legales un proceso electoral para la celebración de elecciones auténticas de los parlamentarios a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
para el periodo 2021-2026; y (4) que no puede entenderse como elecciones auténticas, por tratarse de una farsa electoral, el evento celebrado el 06 de diciembre 2020.
Sin embargo, no se establece de manera expresa en la Constitución de la República, el mecanismo para solventar este desorden constitucional, consecuencia del Estado Fallido y del secuestro de las instituciones democráticas del país. A tal efecto, la Sala Electoral trae a colación las argumentaciones esgrimidas por el profesor de la Universidad Central de Venezuela Enrique Sánchez Falcón, al señalar:
“… Para ello es necesario tener presente que a todo orden jurídico constitucional repugna lo que la doctrina italiana denomina ‘lagunas constitucionales orgánicas o institucionales’ para referirse a la ausencia por cualquier motivo de un órgano constitucional (Biscaretti dixit) Es lógico que así sea pues se trata del andamiaje fundamental de la organización estatal. De allí los esfuerzos normativos que se suele hacer para cubrir las vacancias; normalmente muy detalladas. Por ello, en ausencia de un órgano constitucional por cualquier motivo y ante la inexistencia de norma expresa que lo regule hay que acudir a los valores y principios del ordenamiento constitucional y, particularmente, a los principios estructurales del ordenamiento constitucional, esto es, aquellos que se refieren al andamiaje fundamental de la organización estatal. En particular, al que deriva de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución, según el cual el gobierno (lato sensu) de Venezuela es y será siempre democrático, participativo y electivo. En el caso particular de órganos electivos con periodo fijo, hay que acudir al principio de la continuidad constitucional que postula que no existe sino una sola forma de colmar el vacío que así pudiere ocurrir, esto es mediante la prolongación del mandato de quienes llegando al término de su periodo no tienen quienes le sucedan. Cabe señalar que el aludido principio de la continuidad constitucional nada tiene que ver con el denominado principio de la continuidad administrativa. En efecto, este último es un postulado dirigido a la protección del funcionamiento de un servicio público, de una actividad concreta de satisfacción de necesidades colectivas. Por su parte, el principio de la continuidad constitucional está orientado a la protección del orden objetivo de valores contenido en la constitución en el que están implicados, como vimos antes, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político y por los cuales se asume que son fines del Estado, entre otros, el respeto a la dignidad personal, el ejercicio democrático de la voluntad popular, y la garantía del cumplimiento de los principios derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.”[1]
En orientaciones coincidentes, el Bloque Constitucional de Venezuela, agrupación que reúne a un selecto grupo de juristas venezolanos ha señalado:
“…en razón del principio de necessitas (necesidad política), fundamento del artículo 333 constitucional y del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia, hasta tanto no se realice una elección parlamentaria libre, justa, y competitiva, basada en el principio de integridad electoral, la voluntad soberana depositada en los diputados incumbentes debe ser respetada, para evitar una disrupción constitucional parlamentaria…”[2]
Para decirlo de nuevo con palabras del eminente jurista Enrique Sánchez Falcón[3]:
“Ante la inminencia del fin del término de ese año adicional contemplado en la referida norma se ha planteado la discusión acerca de si tal circunstancia temporal comporta el fin del funcionamiento de la Asamblea Nacional electa el 06 de diciembre de 2015 y por ende, el fin de la continuidad constitucional del Poder Legislativo Nacional y del Gobierno Interino. Tal conclusión es jurídicamente inaceptable por las siguientes razones:
En primer lugar, aceptar tal conclusión sería aceptar un vacío orgánico institucional y constitucional a partir de esa fecha, 05 de enero de 2022. Como ya se dijo en la Exposición de Motivos de la reforma del Estatuto del mes de diciembre de 2020 a ‘todo
[1] En un documento titulado Continuidad Administrativa o Continuidad Constitucional, fechado en El Lago, septiembre de 2020
[2] Bloque Constitucional de Venezuela, pronunciamiento de fecha 15 de noviembre de 2020.
[3] Exposición de Motivos y Proyecto de Reforma Parcial del Estatuto que Rige la Transición a la Democracia para el Restablecimiento de la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- orden jurídico constitucional repugnan las lagunas constitucionales orgánicas o institucionales, entendidas como la ausencia -por cualquier motivo- de un órgano constitucional. Y es lógico que así sea, pues se trata del andamiaje fundamental de la organización estatal. De allí los esfuerzos normativos que se suelen hacer para cubrir las vacancias; normalmente muy detalladas. Por ello, en ausencia de un órgano constitucional por cualquier motivo y ante la inexistencia de norma expresa que lo regule hay que acudir a los valores y principios del ordenamiento constitucional y, particularmente, a los principios estructurales del ordenamiento constitucional, esto es, aquellos que se refieren al andamiaje fundamental de la organización estatal; en particular, al que deriva de lo previsto en el artículo 6 de la Constitución, según el cual el gobierno de Venezuela es y será siempre democrático, participativo y electivo. En el caso particular de órganos electivos con periodo fijo, hay que acudir al principio de la continuidad constitucional que postula que no existe sino una sola forma de colmar el vacío que así pudiere ocurrir, esto es, mediante la prolongación del mandato de quienes llegando al término de su periodo no tienen quienes le sucedan.
- En segundo lugar y como derivación del vacío o laguna orgánica antes aludida, ello equivaldría a desalojar a la alternativa democrática de los espacios recuperados frente al régimen tiránico Maduro-Cabello, en particular, de los espacios relativos a la protección y recuperación de los activos del pueblo venezolano en el extranjero, y como consecuencia, ceder esos importantes activos de los venezolanos, a la cleptocracia, al narcotráfico y en general a la corrupción
- En fin, en tercer lugar, ello constituiría una franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto sería el abandono o incumplimiento del deber impuesto en el artículo 333 de la Constitución, que obliga a la representación legítima del pueblo venezolano a colaborar en el restablecimiento de la vigencia de la Constitución, lo cual en el caso particular, lo asumió la misma Asamblea Nacional quien por lo tanto está obligada a continuar con dicho mandato.
Además, ninguna duda puede haber respecto a la necesaria y obligatoria continuidad de la Presidencia Encargada, en cumplimiento del claro mandato de la norma del artículo 233 de la Constitución, ante la ausencia del Presidente Electo para el período constitucional 2019-2025… (Subrayado nuestro)
En consecuencia, no habiéndose celebrado elecciones parlamentarias válidas a los fines de sustituir a los integrantes de la Asamblea Nacional de Venezuela, como órgano del Poder Legislativo Nacional para el periodo parlamentario 2021/2026, y ante la ausencia de una reglamentación constitucional a la cual se pueda acudir para evitar que se vulnere la soberanía popular y el pueblo quede sin representación parlamentaria, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 333 de la Constitución Nacional, SE RATIFICA que deben tenerse como legítimos diputados a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los parlamentarios auténticamente electos en elecciones celebradas el 6 de diciembre de 2015 y juramentados el 05 de enero de 2016, hasta que sean celebradas unas elecciones auténticas en plena garantía al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional, salvo aquellos diputados que hubiesen renunciado voluntariamente a los fines de atender otras funciones públicas o por cualquier otro motivo. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a la continuidad de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que fuese electa para el período 2019-2020 y cuya continuidad administrativa operó en el período 2020-2021, la misma debe mantenerse plenamente en sus funciones, hasta tanto la misma Asamblea Nacional en sesión plena decida lo conducente en los términos a que se refiere el artículo 194 de la Constitución de la República y el Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional. Y así se Decide.
VII
SOBRE LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA ENCARGADA
Declarado el vacío del ejercicio de la Presidencia de la República, en ocasión a la ausencia de convocatoria legítima a un proceso de elección presidencial en los términos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el Sr. Nicolás Maduro Moros fue inhabilitado
para el ejercicio de la función pública por haber sido declarado culpable de delitos de corrupción y legitimación de capitales, se configuró una falta absoluta de la presidencia de la República en los términos previstos en el artículo 233 constitucional, debiendo asumir como presidente encargado de la República quien hubiese sido designado Presidente de la Asamblea Nacional, ya que quien de hecho ocupa el cargo de vicepresidente de la República, que es a quien le correspondería asumir dicha presidencia, tiene un nombramiento viciado, por aplicación del artículo 138 constitucional, por cuanto emana del Sr. Nicolás Maduro Moros.
Dicho presidente encargado lo será hasta tanto se celebre un proceso electoral válido, para elegir a un nuevo Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que supone la inmediata separación temporal del Presidente Encargado de sus funciones legislativas, por cuanto dispone el artículo 226 de nuestra Carta Magna que la acción de gobierno la ejerce el Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional, distante del sistema parlamentario en donde existe una marcada dependencia entre los órganos Ejecutivo y Legislativo y en donde los ministros son también miembros de la representación parlamentaria, a fin de que pueda establecerse un control adecuado respecto de ellos.
El Presidente Encargado de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, el cual deberá ejercer conjuntamente con el vicepresidente ejecutivo y los ministros correspondientes, cuyo nombramiento y remoción es de su exclusiva competencia.
En consecuencia, de lo anterior y en correcta interpretación del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el actual presidente de la Asamblea Nacional tiene el deber constitucional de asumir la Presidencia Encargada de la República, hasta la pronta convocatoria a un proceso electoral auténtico, libre y justo, en donde se elija, a través del voto universal, directo y secreto, a un nuevo Presidente Constitucional de la República. Y así se decide.
No puede esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como garante de la democracia y del cumplimiento de la Constitución y las leyes, dejar de ratificar que el texto constitucional no exime al presidente encargado de su obligación de rendir cuentas por su gestión y administración de la hacienda pública nacional ante la Asamblea Nacional y demás órganos del Poder Público Nacional.
VIII
DECISIÓN
Por fuerza de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Que de conformidad a las atribuciones de este máximo Tribunal tipificadas en los artículos 266.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 195 (único aparte), 197 y 202 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer la presente solicitud.
SEGUNDO: Que sobre los hechos señalados se desprende la posibilidad de interpretación del orden legal vigente sobre la continuidad constitucional o no de las autoridades del Poder Legislativo Nacional y del Poder Ejecutivo llamado interino, cuya dilación colocaría en inminente riesgo la seguridad del Estado, en especial en cuanto al reconocimiento o no de autoridades extranjeras, de la legitima representación de la Asamblea Nacional y del Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sintonía a la efectiva tutela que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual prevé la necesaria garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, en plena concordancia con el artículo 27 “eiusdem”, declara la urgencia del caso.
TERCERO: Que vista la falta de cualidad de los solicitantes, que debe entenderse como la falta de idoneidad activa de las personas para actuar válidamente en este proceso o falta de legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción; así como la carencia de especificidad en la solicitud sobre las normas constitucionales o legales en las que se pretende la interpretación judicial, se declara INADMISIBLE la presente solicitud.
CUARTO: Que dado el interés público y en virtud de la necesidad de establecer un orden constitucional sobre situaciones y amenazas que ponen en manifiesto riesgo la seguridad del estado y la integridad de las normas constitucionales a la que todos los jueces de la República estamos obligados a resguardar conforme al mandato establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en especial a quienes integramos el Tribunal Supremo de Justicia como máximo garante del cumplimiento de la Carta Magna y las leyes. Se ordena ASUMIR DE OFICIO el conocimiento del mérito del asunto.
QUINTO: Que visto que la convocatoria para elegir a diputados a la Asamblea Nacional, así como todos los consecuentes actos electorales necesarios para celebrar el requerido proceso electoral parlamentario se efectuaron bajo la rectoría de autoridades electorales espurias, designadas por supuesta decisión de fecha 12 de julio de 2020, emanada también de un ilegitimo Tribunal Supremo de Justicia, en contravención al contenido de los artículos 295 y 296 de la Constitución de la República, por lo que tales actos carecen de validez alguna, por ser irremediablemente nulos, ineficaces e inexistentes, en consecuencia, al entender de esta Sala Electoral no se han efectuado elecciones válidas a los fines de sustituir a los diputados que integran la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de una reglamentación constitucional a la cual se pueda acudir para evitar que se vulnere la soberanía popular y el pueblo quede sin representación parlamentaria, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 333 de la Carta Magna debe mantenerse la CONTINUIDAD CONSTITUCIONAL y tenerse como los únicos diputados legítimos a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 6 de enero de 2021, a los parlamentarios legítimamente electos en los comicios celebrados el 6 de diciembre de 2015 y juramentados el 05 de enero de 2016, hasta que sean celebradas unas elecciones auténticas en plena garantía al derecho al sufragio consagrado en el artículo 63 constitucional. Salvo aquellos diputados que hubiesen renunciado voluntariamente a los fines de atender otras funciones públicas o por cualquier otra circunstancia.
SEXTO: Que siendo imprescindible para la marcha del Estado, el pleno funcionamiento de la Asamblea Nacional de Venezuela, sin interrupciones motivadas a la excepcionalidad o desorden institucional que atraviesa el país, debe mantenerse la continuidad administrativa de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, que fuese electa para el período 2019-2020 y cuya continuidad administrativa operó en el período 2020-2021, hasta tanto la misma Asamblea Nacional en sesión plena decida lo conducente en los términos a que se refiere el artículo 194 de la Constitución de la República y el Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional. Y así se Decide.
SÉPTIMO: Que habiéndose declarado en Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de fecha 21 de agosto de 2018 el vacío del ejercicio de la Presidencia de la República, en ocasión a la ausencia de convocatoria legítima a un proceso de elección presidencial en los términos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el Sr. Nicolás Maduro Moros fue inhabilitado para el ejercicio de la función pública por haber sido declarado culpable de delitos de corrupción y legitimación de capitales, nos encontramos bajo una causal de falta absoluta de la presidencia de la República en los términos previstos en el artículo 233 constitucional, por las motivaciones indicadas en este fallo, debiendo asumir como presidente encargado de la República quien hubiese sido designado Presidente de la Asamblea Nacional, hasta tanto se celebre un proceso electoral válido, para elegir a un nuevo Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Y que de conformidad al artículo 226 a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el Presidente de la República el Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, quien lo ejerce a través de su Vicepresidente Ejecutivo y de los Ministros designados por este, distante del sistema parlamentario que viola el principio constitucional de separación de poderes y en correcta interpretación del artículo 233 “eiusdem”, el actual presidente de la Asamblea Nacional Ing. Juan Gerardo Guaidó Márquez tiene el deber constitucional de asumir la Presidencia Encargada de la República, hasta la pronta convocatoria a un proceso electoral auténtico, libre y justo, en donde se elija a través del voto universal, directo y secreto a un nuevo Presidente Constitucional de la República. Y así se decide.
OCTAVO: Que hasta la juramentación y toma de posesión del presidente constitucional de la República que se elija a través de elecciones auténticas, libres y justas, por voto universal, directo y secreto, el Presidente Encargado de la República está constitucionalmente investido y obligado de cumplir como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, todas las atribuciones que dispone el artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, está obligado a rendir cuentas de su gestión y de la administración de la Hacienda Pública Nacional ante los demás órganos del Poder Público, facultados por la Constitución o las leyes a exigirlas. Y así se decide.
NOVENO: Notifíquese de esta decisión a las Vicepresidencias de la Asamblea Nacional, a la Presidencia Interina de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, a la Contraloría Especial de la República, al Procurador Especial de la República, a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas, a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos, a la Secretaría General de la Unión Europea y al Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que por estado de necesidad se encuentra en los Estados Unidos de América, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.