TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LEGÍTIMO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Al pueblo de Venezuela y a la comunidad internacional
A propósito de los delitos imputados al presidente electo, Edmundo González Urrutia, los legítimos magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, electos por la Asamblea Nacional en el año 2015, consideramos conveniente precisar en qué consisten cada uno de ellos; es decir, cuál es la conducta típica y antijurídica sancionada por el legislador, comparándola con la actuación desplegada por el excelentísimo ciudadano, con el objeto de evidenciar que ninguno de ellos ha sido cometido, sino que no son más que el producto de la persecución política emprendida por el régimen de Nicolás Maduro Moros, en coautoría con Tareck William Saab para tratar de desconocer la verdad conocida tanto por la comunidad nacional e internacional.
En ese orden de ideas, observamos:
USURPACIÓN DE FUNCIONES
Este delito está previsto en el artículo 213, Capítulo VI, Título III, del libro Segundo del Código Penal,
denominado “De los Delitos contra la cosa pública»
Para la existencia de este delito es necesario “Asumir o Ejercer» que son los verbos rectores del tipo penal. Edmundo González Urrutia, no ha asumido ningún cargo o función, ni tampoco lo ha ejercido hasta la fecha, en consecuencia, no puede estar incurso en este delito, ya que su conducta no encuadra en este tipo penal.
FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
Este delito se encuentra previsto en el artículo 319 del Código Penal: “De los delitos contra la Fé pública, de la falsedad de los actos y documentos”.
Para la existencia de este delito es necesario incurrir en uno o más de los siguientes supuestos de hecho: A) Incurriere en falsedad con la copia de algún acto público.
A.1) Suponiendo el original,
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A.2) Alterando una copia auténtica.
A.3) Expidiendo una copia contraria a la verdad.
A.4) Forjando total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público. A.5) Alterando un documento público verdadero.
A.6) Apropiarse de un documento oficial para usurpar una identidad distinta a la suya.
Cómo puede observarse, Edmundo González Urrutia, no incurrió en ninguno de los supuestos de hecho previstos en este artículo, y su su conducta no se ajusta al tipo en ellos descrito. Las actas presentadas por el sector opositor no son forjadas ni alteradas, por el contrario son originales y con pleno valor.
INSTIGACIÓN A LA DESOBEDIENCIA DE LEYES.
Este delito se encuentra previsto en el artículo 283 del Código Penal, “De los Delitos contra el Orden Público, De la Instigación a delinquir”.
Para la existencia de este delito es necesario que se cumplan las siguientes premisas:
A) Que públicamente o por cualquier medio se instigue a otros a ejecutar actos en contravención a las leyes.
Se entiende por instigar “inducir a alguien a una acción generalmente considerada como negativa”- en este sentido nos preguntamos, ¿A quién instigó, en qué forma, cuándo, por cual medio publicitario?, ya que para la comisión de este delito es indispensable que el sujeto activo haya estimulado o provocado a una persona o grupo de individuos para que lleven a cabo una determinada acción perjudicial o negativa que atente contra el orden público; es decir contra la situación que se consideré normal para que los seres humanos puedan convivir de manera pacífica en una sociedad, gozando de libertades y derechos.
En otras palabras, para la existencia de este delito es necesario que el señalado de cometerlo, haya inducido a alguien para que infrinja las leyes, lo induzca a cometer delitos o realice actos en contravención al buen orden social, en un régimen de libertades y derechos, la conducta de Edmundo González Urrutia, no encuadra, ni puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma, por cuanto se ha limitado a exigir el reconocimiento del resultado fidedigno de las elecciones en las que resultó vencedor, tal como lo demostraron las actas suficientemente publicitadas por las redes sociales, acompañadas de imágenes videograbadas que no se pueden ocultar, de manera que no existe delito alguno que pueda atribuirse.
SABOTAJE A DAÑOS DEL SISTEMA.
Este delito se encuentra previsto en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Antes de analizar la conducta típica y antijurídica sancionada en este artículo, tenemos que definir, cómo lo hace la propia ley, qué debe entenderse por «Sistema»
Artículo 2:
b) Sistema: Cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una
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serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas.
Como puede observarse en la definición que la propia ley da, para la comisión de dicho delito, se requieren habilidades complejas para el manejo de sistemas informáticos, además de acceso a la información de carácter sensible y el manejo fluido de tecnologías.
El artículo 7 de la indicada Ley especial prevé el delito de sabotaje o daños, a sistemas, a cuyo efecto se requiere que el hecho sea cometido con intencionalidad, siendo las acciones que lo caracterizan, las siguientes:
1) Destrucción del Sistema.
2) Daños al Sistema.
3) Modificación al sistema.
4) Alteración al funcionamiento del sistema.
5) Inutilizamiento del sistema o sus componentes.
6) Destrucción, dañar, modificar, inutilizar la data o la información contenida.
No existe forma de subsumir la conducta realizada por el ciudadano Edmundo González Urrutia en los indicados supuestos de hecho, de manera que no pudiera atribuírsele la comisión de estos ilícitos.
ASOCIACIÓN.
Este delito se encuentra previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
El texto del indicado artículo no puede leerse en forma aislada, sino dentro del contexto de las condiciones, finalidad y objetivos de todo el cuerpo de la ley, cuyo artículo 1 señala: “La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y los tratados internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
Ahora bien, la actividad desplegada por el ciudadano Edmundo González Urrutia, se circunscribe a participar en el evento electoral organizado por el Consejo Nacional Electoral, al final del cual obtuvo el triunfo por haber resultado favorecido con uno de los mayores (si no el máximo) número de votos que haya recibido candidato alguno, lo cual es una verdad inobjetable a los ojos de todos los participantes en el acto eleccionario y de la comunidad internacional. Por otra parte, de acuerdo a las normas vigentes, después que el Consejo Nacional Electoral emite su primer boletín, el resto de las organizaciones políticas tienen libertad para emitir los resultados que cada una hubiese constatado, de manera que la actuación del mencionado ciudadano no constituye acto terrorista alguno, ya que su participación y reclamo del triunfo obtenido, no perjudica al país, ni pretende destruir las estructuras políticas fundamentales, al contrario su lucha se enmarca en la reinstitucionalización de las estructuras políticas fundamentales.
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Para la existencia del delito de Asociación, se requiere la participación en forma organizada previamente de tres o más personas, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley, Se requiere:
Organización previa mediante la estructuración de un grupo destinado a cometer actos terroristas y no indica la existencia de tal organización, sino existe la misma, tampoco existe el delito.
Inclusive el artículo 27 de la ley establece: «Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada».
La condición o supuesto especial para la comisión de este delito es la estructuración de un grupo en forma previa y con la finalidad de cometer uno cualquiera de los delitos de esta ley, en el supuesto que no exista un grupo estructurado, no se puede hablar de la existencia del delito de asociación. La mejor muestra de la carencia de dicha estructura se observa desde el momento mismo que personas afectas al oficialismo no sólo participaron en el conteo de los votos en todas y cada una de las mesas electorales, sino también en el reconocimiento de cuál fue el candidato triunfador y en una gran cantidad de videos que fueron transmitidos y retransmitidos por las redes sociales, sin que se haya observado ni siquiera uno de esos videos en el que se hubiese informado del triunfo del candidato que obtuvo el segundo lugar.
Doral, Florida, 16 de septiembre de 2024
Mgdo. Pedro Troconis Da Silva Primer Vicepresidente
Mgdo. Zuleima del Valle González
Mgdo. Domingo Javier Salgado Segundo Vicepresidente
Mgdo. Rafael Antonio Ortega Matos
Mgdo. Antonio J Marval J. Presidente
Los Directores
Mgdo. Luis María Ramos ReyesTERRORISMO JUDICIAL CONTRA EL PRESIDENTE ELECTO 2